Articulo 27 Traslados de residuos

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Artículo 27. Presentación e intercambio de información por medios electrónicos

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1. La información y documentos que figuran a continuación se presentarán e intercambiarán por medios electrónicos, a través del nodo del sistema central a que se refiere el apartado 3 o a través de otros sistemas o programas informáticos interoperables disponibles de conformidad con el apartado 4:

a) en el caso de los residuos que figuran en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3:

i) la notificación de un traslado de conformidad con los artículos 5 y 13,

ii) las solicitudes de información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8,

iii) información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8,

iv) información y decisiones de conformidad con el artículo 8,

v) decisiones relativas a un traslado notificado y, si procede, la retirada de una autorización de conformidad con el artículo 9,

vi) información y las condiciones para un traslado de conformidad con el artículo 10,

vii) información con arreglo al artículo 11,

viii) información y las objeciones a un traslado de conformidad con el artículo 12,

ix) información acerca de las decisiones de otorgar autorizaciones previas a determinadas instalaciones de valorización de conformidad con el artículo 14, apartados 8 y 10,

x) información y decisiones de conformidad con el artículo 14, apartados 12 y 15,

xi) confirmaciones de la recepción de residuos de conformidad con los artículos 15 y 16,

xii) certificados de valorización o eliminación de conformidad con los artículos 15 y 16,

xiii) información previa relativa al inicio de un traslado de conformidad con el artículo 16,

xiv) los documentos que deben ponerse a disposición de conformidad con el artículo 16,

xv) información de conformidad con el artículo 17;

b) en el caso de los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, la información, documentación, confirmación y certificados con arreglo al artículo 18;

c) la información y documentación relacionadas con el procedimiento de notificación previa por escrito y autorización y con los requisitos de información general con arreglo a los artículos 34 y 35 y a los títulos IV, V y VI, según proceda.

2. A fin de mantener actualizada la lista de información y documentación, requerida en virtud del apartado 1, con cualquier cambio en los sistemas de intercambio y presentación por medios electrónicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el apartado 1 con el fin de modificar la lista de información y documentación.

3. La Comisión gestionará un sistema central que permita la presentación y el intercambio electrónicos de información y documentos a que se refiere el apartado 1. Dicho sistema central proporcionará un nodo que se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 entre los sistemas o programas informáticos de intercambio electrónico de datos disponibles.

El nodo mencionado en el párrafo primero también se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 para los traslados dentro de la Unión con tránsito por terceros países, la exportación desde la Unión, la importación a la Unión y el tránsito por la Unión, cuando las autoridades competentes, las oficinas de aduana de exportación, salida y entrada, las autoridades que intervengan en las inspecciones y los operadores económicos de terceros países se conecten con dicho nodo a través de un sistema o programa informático disponible, en cuyo caso se aplicará el apartado 4 mutatis mutandis, o a través del sitio web a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado.

Dicho sistema central también proporcionará un sitio web para la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 para los traslados dentro de la Unión, para los traslados dentro de la Unión con tránsito por terceros países, la exportación desde la Unión, la importación a la Unión y el tránsito por la Unión. Dicho sitio web podrá ser utilizado por las autoridades competentes, por las autoridades que intervengan en las inspecciones y por los operadores económicos de los Estados miembros y de terceros países que no utilicen sistemas o programas informáticos de intercambio electrónico de datos para presentar e intercambiar directamente, por medios electrónicos, la información y los documentos a que se refiere el apartado 1.

Los programas informáticos a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero serán interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, intercambiarán información y documentos a través de dicho sistema central en tiempo real y funcionarán de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5.

El sistema central facilitará la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.

Dicho sistema central también garantizará su interoperabilidad con el entorno de la información electrónica relativa al transporte de mercancías establecido en virtud del Reglamento (UE) 2020/1056.

En un plazo de cuatro años a partir de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión garantizará la interconexión de dicho sistema central con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas a través del sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.

4. Los Estados miembros podrán explotar sus propios sistemas o programas informáticos disponibles que permitan la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 por parte de las autoridades competentes, las autoridades que intervengan en las inspecciones y, en su caso, los operadores económicos de los Estados miembros, así como para la presentación e intercambio electrónicos de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que dichos sistemas y programas informáticos sean interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, funcionen de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5 y permitan el intercambio de información y documentos a través del nodo del sistema central en tiempo real.

Los sistemas a que se refiere el párrafo primero facilitarán la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.

5. A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:

a) los requisitos necesarios para la interoperabilidad entre el sistema central a que se refiere el apartado 3 y los otros sistemas o programas informáticos a que se refiere el apartado 4, incluido un protocolo para el intercambio de datos y un modelo de datos para el intercambio de datos a que se refieren los anexos IA, IB y VII, así como el certificado a que se refiere el artículo 15;

b) cualesquiera otros requisitos técnicos y organizativos, incluidos los relativos a los aspectos de seguridad, gobernanza de los datos y confidencialidad de los datos, que sean necesarios para la aplicación práctica de la presentación e intercambio de información y documentos por medios electrónicos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

6. La Comisión examinará la funcionalidad del sistema central cada dos años. Las conclusiones de dichos exámenes deberán comunicarse al Parlamento Europeo y a los Estados miembros. El examen tendrá en cuenta las observaciones de los usuarios, como las autoridades competentes y los notificantes.