Articulo 27 TR de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario
Articulo 27 TR de la Ley ...upuestario

Articulo 27 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Prescripción.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Salvo lo establecido en las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o a la liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en el que ésta sea exigible conforme a derecho.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación.

2. La petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago, por parte de los acreedores legítimos, o de los que se subroguen en sus derechos, mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en Leyes especiales.

3. Las obligaciones que prescribiesen serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del oportuno expediente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999