Articulo 27 Reglamento de...e barreras

Articulo 27 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras

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Artículo 27º.- Accesibilidad en edificios de uso público.

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1. A los efectos del presente reglamento se consideran edificios de uso público los edificios de titularidad publica o privada destinados a uso que implique concurrencia de público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente reglamento.

2. Se consideran incluidos dentro de este apartado de edificios de uso público, junto a otros de naturaleza análoga, los siguientes:

- Edificios públicos y de servicios de las administraciones públicas.

- Centros sanitarios y asistenciales o cualquier otro centro social.

- Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.

- Puertos, aeropuertos y helipuertos.

- Centros de enseñanza.

- Garajes y aparcamientos colectivos.

- Centros de trabajo que empleen a un número de 50 o más trabajadores.

- Embarcaciones marítimas y fluviales destinadas al transporte público de personas cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros.

- Centros sindicales.

- Museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones.

- Teatros, salas de cines y espectáculos.

- Casas de cultura.

- Instalaciones deportivas.

- Lonjas, mercados, plazas de abastos y establecimientos comerciales y bancarios de superficie igual o superior a 500 m.

- Centros religiosos.

- Instalaciones hoteleras y hosteleras.

3. La construcción, ampliación o reforma de edificios de uso público se efectuará de forma que se garantice que los mismos resulten adaptados para personas con limitaciones con las excepciones y alternativas establecidas en el presente reglamento y en el código de accesibilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000