Articulo 27 Régimen gener...especiales

Articulo 27 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 27.

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1. Cuando, en los casos mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), letra b), y apartado 2, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro del plazo estipulado en dicho artículo, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de destino, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, el destinatario presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, salvo en casos debidamente justificados, un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de recepción que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado.

Salvo en caso de que la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, pueda serles presentada en breve plazo por el destinatario a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copia en formato papel del documento mencionado en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, que la transmitirán al expedidor o la tendrán a disposición de este.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario presentará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 1. Los apartados 3 y 4 del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.

2. Cuando, en el caso mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de exportación, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán a las autoridades del Estado miembro de expedición un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de exportación que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado, salvo si la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, puede presentarse en breve plazo a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán al expedidor o tendrán a su disposición copia en formato papel del documento mencionado en el párrafo primero.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario enviará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 25, apartado 1. Los apartados 2 y 3 del artículo 25 se aplicarán mutatis mutandis.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009