Articulo 27 Recuperación ...de activos

Articulo 27 Recuperación y decomiso de activos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Gestión eficiente de los bienes embargados y decomisados

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. A efectos de la gestión de los bienes embargados y decomisados, los Estados miembros garantizarán que los organismos de gestión de activos y, cuando proceda, los organismos de recuperación de activos, así como otras autoridades competentes que desempeñen cometidos con arreglo a la presente Directiva, puedan obtener rápidamente información sobre bienes embargados y decomisados que vayan a gestionarse en el marco de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros crearán instrumentos eficaces de gestión de los bienes embargados o decomisados, como por ejemplo un registro central u otros registros de bienes embargados y decomisados con arreglo a la presente Directiva.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que pueda obtenerse la información relativa a los siguientes elementos:

a) los bienes objeto de una resolución de embargo o decomiso y que deban gestionarse de conformidad con el artículo 20, apartado 3, hasta su enajenación a raíz de una resolución de decomiso firme, incluidos los datos que permitan su identificación;

b) el valor estimado o real, cuando proceda, de los bienes en el momento de su embargo, su decomiso y su enajenación;

c) el titular del bien, incluido el titular real, cuando se disponga de esa información;

d) la referencia del expediente nacional del procedimiento relativo al bien.

3. Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que las autoridades que tengan acceso al registro puedan realizar una búsqueda del nombre de la autoridad que haya introducido la información en el registro y el identificador de usuario único del agente que haya introducido la información en el registro y obtener información sobre ambos datos.

4. Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, garantizarán que la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se conserve durante el tiempo necesario para mantener un registro y tener una visión general de los bienes embargados, decomisados o gestionados y, en cualquier caso, solo hasta la fecha de su enajenación, o para facilitar las estadísticas anuales a que se refiere el artículo 28.

5. Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que sea posible acceder a los datos personales almacenados en los registros y utilizarlos a efectos del embargo, decomiso y gestión de los instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de decomiso, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

6. Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos almacenados en los registros de bienes embargados y decomisados y designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de la gestión de los registros y del desempeño de las funciones de responsable del tratamiento, tal como se definen en las normas aplicables en materia de protección de datos.