Articulo 27 Pesca sostenible e investigación pesquera
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Artículo 27. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.

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1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, podrá establecer mediante orden normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación.

En particular, cuando se constate o se sospeche motivadamente, con base en la mejor información científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas protegidas, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará medidas, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, para reducir o eliminar, cuando sea posible, la mortalidad de dichas especies, tales como:

a) El embarque de observadores o instalación de sistemas de observación electrónica para determinar el alcance del problema.

b) La obligación en el uso de dispositivos o modificación de los artes para reducción de la captura accidental.

c) La limitación en el uso de determinados artes en zonas sensibles o regulación de su uso.

d) El establecimiento de vedas temporales en zonas de alta concentración de capturas accidentales.

e) La fijación de protocolos de manejo de obligado cumplimiento pos captura para reducir la mortalidad.

f) Cualesquiera otras que contribuyan a reducir la mortalidad por pesca de las especies marinas protegidas.

g) La recopilación de datos de capturas accidentales de especies marinas protegidas en el diario de pesca electrónico por parte de todos los capitanes de embarcaciones pesqueras que lo tengan implantado, independientemente de su eslora o de que faenen dentro o fuera de las aguas estatales. Para la adecuada recopilación de datos, recibirán la correspondiente formación.

2. Las respectivas autorizaciones deberán incorporar las medidas a adoptar respecto de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental conforme a este artículo.