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Articulo 27 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 27. Extracción de la flora marina en aguas interiores.

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1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la Consejería competente en materia de pesca regulará dentro de las aguas interiores, la actividad extractiva de las especies de la flora marina destinada o no al consumo humano.

2. Dada la importancia del fitoplancton como fuente de alimento vegetal para las especies marinas que habitan en aguas interiores, su extracción solo podrá ser autorizada con fines de investigación. El procedimiento de obtención de la autorización especial será el que se determina en el artículo 26.

3. Se prohíbe la extracción de fanerógamas marinas, salvo con fines de investigación, para lo que deberá recabarse autorización especial conforme al artículo 26.

4. Cuando se trate de especies de flora marina incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la autorización de la extracción de la flora marina estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

5. Cuando la extracción de la flora marina obedezca a una finalidad productiva complementaria a la actividad de cultivos marinos, sea o no experimental, dirigida a la captación de especies que se destinarán exclusivamente al proceso productivo acuícola le será de aplicación la legislación sobre acuicultura marina en Andalucía, y en particular, las previsiones del Decreto 58/2017, de 18 de abril, por el que se regula la acuicultura marina en Andalucía.