Articulo 27 Pesca y Acuicultura

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Artículo 27. Inspección de obras y vertidos.

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El órgano competente en materia de pesca podrá ordenar las inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como que se practique la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarias para determinar el grado de alteración o contaminación. Para la inspección de las instalaciones y lugares de aprovechamiento de agua, sus titulares o encargados deberán facilitar el acceso y proporcionar la información que se solicite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011