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Articulo 27 Marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

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Artículo 27. Valorización de materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción

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1. Los operadores obligados a elaborar planes de gestión de residuos de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/21/CE presentarán a la autoridad competente, tal como se define en el artículo 3, punto 27, de dicha Directiva, un estudio de evaluación económica preliminar sobre la posible valorización de materias primas fundamentales procedentes de:

a) los residuos de extracción almacenados en la instalación, y

b) los residuos de extracción que se generan o, cuando se considere más eficaz, el volumen de tales residuos que se extrae antes de que se conviertan en residuos.

Los operadores quedarán exentos de la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado si pueden demostrar a la autoridad competente, tal como se define en el artículo 3, punto 27, de la Directiva2006/21/CE, con un nivel elevado de certidumbre, que los residuos de extracción no contienen materias primas fundamentales que sean técnicamente valorizables.

2. El estudio mencionado en el apartado 1 incluirá, como mínimo, una estimación de las cantidades y concentraciones de materias primas fundamentales contenidas en los residuos de extracción y en el volumen extraído, así como una evaluación de sus posibilidades de valorización técnica y económica. Los operadores especificarán los métodos utilizados para estimar dichas cantidades y concentraciones.

3. A más tardar el 24 de noviembre de 2026, los explotadores de instalaciones de residuos de extracción presentarán el estudio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad competente definida en el artículo 3, punto 27, de la Directiva2006/21/CE. Los explotadores de nuevas instalaciones de residuos de extracción presentarán dicho estudio a la autoridad competente tal como se define en el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2006/21/CE, cuando presenten sus planes de gestión de residuos de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.

4. Los Estados miembros crearán una base de datos de las instalaciones de residuos de extracción cerradas situadas en su territorio, incluidas las instalaciones abandonadas, excepto para instalaciones de residuos de extracción cerradas en las que las características de las instalaciones de residuos o las condiciones geológicas particulares hagan improbable la presencia de cantidades de materias primas fundamentales que podrían valorizarse técnicamente. Dicha base de datos contendrá información sobre:

a) la ubicación, la extensión y el volumen de residuos, o, cuando proceda, el volumen estimado, de la instalación de residuos de extracción;

b) el explotador o antiguo explotador de la instalación de residuos de extracción y, en su caso, su sucesor legal;

c) las cantidades y concentraciones aproximadas de todas las materias primas contenidas en los residuos de extracción y, en su caso, en el yacimiento mineral original, de conformidad con el apartado 7;

d) cualquier información adicional que el Estado miembro considere pertinente para permitir la valorización de materias primas fundamentales procedentes de la instalación de residuos de extracción.

5. A más tardar el 24 de noviembre de 2027, los Estados miembros adoptarán y aplicarán medidas para promover la valorización de materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción, en particular procedentes de instalaciones de residuos de extracción cerradas que aparecen identificadas en la base de datos a que se refiere el apartado 4 como que contienen materias primas fundamentales que podrían valorizarse económicamente.

6. La base de datos a que se refiere el apartado 4 se creará a más tardar el 24 de noviembre de 2025 y en ella se introducirá toda la información a más tardar el 24 de mayo de 2027. Se difundirá en formato digital y públicamente accesible y se actualizará al menos cada tres años para incorporar la información adicional disponible y las instalaciones recientemente cerradas o identificadas.

7. A fin de facilitar la información a que se refiere el apartado 4, letra c), los Estados miembros llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a) para las instalaciones de residuos de extracción cerradas, los Estados miembros, a más tardar el 24 de noviembre de 2025, revisarán exhaustivamente los expedientes de autorización disponibles, u otra documentación disponible cuando no existan expedientes de autorización;

b) para las instalaciones de residuos de extracción en las que la información disponible pudiera indicar la presencia de cantidades de materias primas fundamentales que puedan valorizarse económicamente, los Estados miembros a más tardar el 24 de mayo de 2026, llevarán a cabo además un muestreo geoquímico representativo;

c) para las instalaciones de residuos de extracción en las que las actividades descritas en las letras a) y b) del presente apartado hayan indicado cantidades de materias primas fundamentales que puedan ser económicamente valorizables, los Estados miembros también llevarán a cabo, a más tardar el 24 de marzo de 2027, un muestreo más detallado con la consiguiente caracterización química y mineralógica que incluya el core logging (registro de muestras de perforación) o técnicas equivalentes, que sean respetuosas con el medio ambiente, de conformidad con los requisitos medioambientales aplicables a escala de la Unión y, en su caso, con los requisitos de la Directiva 2006/21/CE.

8. Las actividades a que se refiere el apartado 7 se llevarán a cabo dentro de los límites de los ordenamientos jurídicos nacionales relativos a los recursos minerales, los residuos, los derechos de propiedad, la tenencia de la tierra, los efectos en el medio ambiente y la salud, y cualesquiera otras disposiciones pertinentes. Cuando tales factores inhiban las actividades, las autoridades del Estado miembro buscarán la cooperación del explotador o propietario de la instalación de residuos de extracción. Los resultados de las actividades a que se refiere el apartado 7 se harán accesibles como parte de la base de datos a que se refiere el apartado 4. Cuando sea posible, los Estados miembros incluirán en la base de datos una clasificación de las instalaciones de residuos de extracción cerradas con arreglo a la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos.