Articulo 27 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 27 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 27. Uso de indicaciones geográficas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y en el artículo 37, apartado 7, del presente Reglamento y en los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, la indicación geográfica que designe un producto utilizado como ingrediente en un producto transformado podrá usarse en la denominación de ese producto transformado, en su etiquetado o en su material publicitario cuando:

a) el producto transformado no contenga ningún otro producto comparable al ingrediente designado mediante la indicación geográfica;

b) el ingrediente designado mediante la indicación geográfica se utilice en cantidades suficientes para conferir características esenciales al producto transformado de que se trate, y

c) se indique en la etiqueta el porcentaje del ingrediente designado mediante la indicación geográfica en el producto transformado.

2. Además, los productores de alimentos envasados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 y que contengan como ingrediente un producto designado mediante una indicación geográfica, que deseen usar dicha indicación geográfica en el nombre de ese alimento envasado, incluido el material publicitario, deberán notificarlo previamente por escrito a la agrupación de productores reconocida, cuando dicha agrupación exista para esa indicación geográfica. Dichos productores incluirán en dicha notificación la información que demuestre que se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo y actuarán en consecuencia. La agrupación de productores reconocida acusará recibo de dicha notificación por escrito en un plazo de cuatro meses. El productor de alimentos envasados podrá empezar a usar la indicación geográfica en el nombre del alimento envasado tras la recepción de dicho acuse de recibo o tras el vencimiento de dicho plazo, lo que ocurra primero. La agrupación de productores reconocida podrá adjuntar a dicho acuse de recibo información no vinculante sobre el uso de la indicación geográfica de que se trate.

Los Estados miembros podrán establecer, en consonancia con los Tratados, normas de procedimiento adicionales relativas a los productores de alimentos envasados establecidos en su territorio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la agrupación de productores reconocida y el productor de alimentos envasados podrán celebrar un acuerdo contractual sobre los aspectos técnicos y visuales específicos de la forma en que la indicación geográfica del ingrediente se presenta en el nombre del alimento envasado, en el etiquetado, en cualquier lugar que no sea la lista de ingredientes o en el material publicitario.

4. El presente artículo no se aplicará a las bebidas espirituosas.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen al presente Reglamento estableciendo normas adicionales sobre el uso de productos comparables como ingredientes y los criterios para conferir características esenciales a los productos transformados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.