Articulo 27 Creación de l...Terrorismo

Articulo 27 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 27. Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de sanciones pecuniarias

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1. Si, en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad encuentra indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir uno o varios de los incumplimientos enumerados en el anexo II, nombrará en su seno a un equipo de investigación independiente a fin de investigar la cuestión. El equipo de investigación no podrá participar ni haber participado en la supervisión directa de la entidad obligada seleccionada de que se trate y desempeñará sus funciones con independencia del Comité Ejecutivo. La Autoridad elaborará procedimientos internos para determinar las disposiciones que rigen la selección de los miembros del equipo de investigación independiente, en particular en lo que se refiere a los conocimientos, antecedentes, competencias especializadas y experiencia de dichos miembros.

2. El equipo de investigación investigará los presuntos incumplimientos, teniendo en cuenta cualquier observación que formulen las personas investigadas, y presentará al Comité Ejecutivo un expediente completo con sus conclusiones.

A fin de desempeñar sus funciones, el equipo de investigación podrá solicitar información de conformidad con el artículo 17 y realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 18 y 19.

En el desempeño de sus funciones, el equipo de investigación tendrá acceso a todos los documentos e información que haya recabado el equipo conjunto de supervisión en sus actividades de supervisión.

3. Al finalizar su investigación y antes de presentar al Comité Ejecutivo el expediente con sus conclusiones, el equipo de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El equipo de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas investigadas hayan tenido la oportunidad de formular observaciones.

Deberán garantizarse plenamente durante la investigación prevista en el presente artículo los derechos de defensa de las personas investigadas.

4. Cuando presente al Comité Ejecutivo el expediente con sus conclusiones, el equipo de investigación notificará tal hecho a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, siempre que se respete el interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

5. Sobre la base del expediente con las conclusiones del equipo de investigación y, cuando así lo soliciten las personas afectadas, tras haber oído a las personas investigadas con arreglo al artículo 24, apartado 1, el Comité Ejecutivo decidirá si las personas investigadas han incurrido en uno o varios de los incumplimientos enumerados en el anexo II y, en tal caso, impondrá una sanción pecuniaria de conformidad con el artículo 22 y aplicará una medida administrativa de conformidad con el artículo 21 de manera adicional o sustitutiva de la sanción pecuniaria.

6. El equipo de investigación no participará en las deliberaciones del Comité Ejecutivo ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de toma de decisiones del Comité Ejecutivo.

7. La Comisión adoptará normas procedimentales más detalladas para el ejercicio de la facultad de imponer sanciones pecuniarias o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las sanciones pecuniarias o multas coercitivas, y adoptará disposiciones detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

Las normas y disposiciones a que se refiere el párrafo primero se adoptarán mediante actos delegados que completen el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 100.

La Comisión adoptará los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo a más tardar para el 1 de enero de 2027.

8. La Autoridad remitirá a las autoridades nacionales pertinentes, para su tramitación como causas penales, aquellos casos en los que, en el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la Autoridad se abstendrá de imponer sanciones pecuniarias o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un juicio penal con arreglo al Derecho nacional.