Articulo 269 Infancia y Adolescencia

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Artículo 269.- Acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional.

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1.- El Gobierno Vasco, dentro del límite de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá celebrar con otros estados acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de tratado, en materia de adopción internacional, y cuyo contenido sea de carácter administrativo o técnico. Dichos acuerdos tendrán por finalidad articular la colaboración necesaria en cuestiones referidas al ámbito material de los servicios sociales y la atención y protección a las personas menores de edad.

2.- Los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional no constitutivos de tratado podrán celebrarse tanto con los países de origen cuya normativa así lo exija como con aquellos otros países con los que se estime conveniente disponer de este instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

3.- En todo caso, y sin perjuicio de la normativa autonómica propia que resulte de aplicación en la materia, el procedimiento de elaboración y celebración de los acuerdos bilaterales deberá ajustarse en su tramitación al régimen jurídico previsto por el título III y el capítulo II del título V de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.