Articulo 267 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 267 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 267. Acuerdos de las entidades urbanísticas colaboradoras

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1. Los actos y los contratos celebrados antes de la inscripción de la entidad urbanística colaboradora en el Registro se ajustarán al régimen establecido por la legislación aplicable en materia de sociedades anónimas sobre sociedades en formación.

2. La adopción de acuerdos por parte de las asambleas generales de las juntas de compensación y de las entidades de conservación se realizará en función de los derechos de cada miembro, salvo acuerdo unánime en otro sentido. En situaciones de proindiviso se nombrará una sola persona representante, y en caso de usufructo, esta persona representante será la titular de la nuda propiedad. La adopción de acuerdos requerirá el voto favorable de los miembros que asistan a la sesión correspondiente del órgano colegiado que representen la mayoría de sus derechos. Antes de la aprobación del proyecto de reparcelación, los derechos serán proporcionales, en defecto de acuerdo unánime al respecto, a la superficie de las fincas aportadas y, posteriormente, al valor de las fincas adjudicadas.

3. Las asambleas generales de las asociaciones administrativas de cooperación adoptarán sus acuerdos en función de los derechos de cada miembro, de conformidad con las reglas contenidas en el apartado anterior de este artículo, o bien por mayoría de sus miembros que ejercen el voto personal, si así se establece en los estatutos.

4. Los órganos colegiados de administración de las juntas de compensación, de las asociaciones administrativas de cooperación y de las entidades de conservación adoptarán sus acuerdos por la mayoría de personas asistentes, que ejercen el voto personal, salvo que los estatutos fijen reglas de ponderación del voto.

5. Los quórums previstos en los apartados anteriores de este artículo para la adopción de acuerdos se entienden fijados sin perjuicio de lo que dispongan a este respecto los estatutos de la entidad, que podrán establecer quórums reforzados para materias determinadas.

6. Los estatutos de las entidades urbanísticas colaboradoras podrán exigir, para el ejercicio del derecho de voto, que las personas propietarias estén al corriente en el pago de las cuotas vencidas, salvo que las hubiesen impugnado y hubiesen garantizado el pago o bien que lo hubiesen consignado notarialmente o judicialmente. En estos supuestos, el acta de la sesión deberá reflejar las personas propietarias privadas del derecho de voto; tanto estas personas propietarias como sus cuotas de participación no se computarán a efectos de alcanzar las mayorías necesarias.

7. Los acuerdos de carácter administrativo que adopten los órganos de las entidades urbanísticas colaboradoras podrán impugnarse en alzada ante la administración actuante respectiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015