Articulo 267 Infancia y Adolescencia

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Artículo 267.- Adopción abierta.

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1.- Se entenderá por adopción abierta aquella en la que, tras su constitución, se mantiene la relación o los contactos previstos en el párrafo segundo del artículo 178.4 del Código Civil.

2.- Se optará por esta forma de adopción siempre que responda al interés superior de la persona menor protegida, y, especialmente, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de único o de doble vínculo.

3.- A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción abierta responde al interés superior de la persona protegida, la diputación foral tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.

4.- Para la adopción abierta se seleccionará exclusivamente a personas que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.

5.- En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona menor, debiendo favorecerse especialmente, y siempre que ello sea posible, la relación entre los hermanos y hermanas de filiación natural.

6.- Las diputaciones forales llevarán a cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promuevan e intervendrán para propiciar el normal desarrollo de las relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y el asesoramiento que precisen.

7.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, determinará reglamentariamente las actuaciones a llevar a cabo para los fines previstos en el apartado anterior, las condiciones y el procedimiento para intermediar en las relaciones y los contactos, cuando sea necesario, y la metodología y el contenido de los informes sobre el desarrollo de las visitas, comunicaciones o estancias que deben ser remitidos a la autoridad judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 178.4 del Código Civil.