Articulo 266 Infancia y Adolescencia

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Artículo 266.- Delegación de la guarda con fines de adopción.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1.- La formalización de la guarda con fines de adopción se realizará hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, y previa audiencia de las personas afectadas y de la persona menor si tiene suficiente madurez, y, en todo caso, si es mayor de doce años.

2.- La resolución por la que se acuerde delegar la guarda con fines de adopción se notificará al padre y a la madre o a las personas que tengan atribuida la tutela de la persona menor de edad, siempre y cuando no estén privadas de la patria potestad o de la tutela, respetivamente.

3.- La guarda se delegará con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que habrá de realizarse ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, a contar desde el día en que se haya acordado la delegación de la guarda.

4.- No obstante, el plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá prorrogarse hasta un máximo de un año cuando la diputación foral considere necesario, en función de la edad y las características particulares de la persona menor de edad, establecer un periodo de adaptación de la persona menor a la familia. En todo caso, las circunstancias justificativas de dicha decisión deberán ser motivadas, de forma suficiente, en la resolución administrativa por la que se acuerde la delegación de la guarda.

5.- En el supuesto de que tenga lugar la prórroga prevista en el apartado anterior, con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona menor de edad con las personas seleccionadas para su adopción y prestar la debida asistencia que se considere necesaria, para asegurar que la atención a la persona menor de edad y la incorporación e integración de esta a la familia se desarrolle de forma adecuada y no perjudicial y ayudar a la persona menor a alcanzar una adecuada asimilación de la nueva situación, las diputaciones forales realizarán, durante el tiempo de vigencia de la delegación de la guarda con fines de adopción, como mínimo un seguimiento semestral de la situación.

6.- Dicho seguimiento tendrá por objeto específico constatar la adaptación o evolución de la persona menor de edad respecto de todos los aspectos que afecten al libre desarrollo de la personalidad e identidad, así como con relación al desarrollo psicológico, en las relaciones con la persona o personas en quienes se haya delegado la guarda y con la familia en su conjunto y en la integración social, con el fin de detectar y valorar posibles carencias, conflictos, dificultades o problemas que puedan existir y ayudar a resolverlos.

7.- Cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptiva, y salvo que no resulte adecuado al interés superior de la persona menor de edad, la diputación foral suspenderá la relación y el contacto de esta, a través del régimen de visitas, comunicación o estancia, con la familia de origen, excepto en el caso de la adopción abierta regulada en el artículo siguiente.

En todo caso, y al objeto de que las personas afectadas puedan ejercitar su oposición a dicha medida en la jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicha decisión deberá ser adoptada mediante resolución administrativa, en el caso de que no haya sido prevista en la propia resolución por la que se acuerda la delegación de la guarda.

8.- En el supuesto de que la autoridad judicial no considerase procedente la adopción propuesta, la diputación foral deberá determinar la medida de protección que resulte más adecuada para la persona menor de edad, atendiendo, en todo caso, al interés superior de esta.