Articulo 263 Infancia y Adolescencia

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Artículo 263.- Propuesta de adopción.

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1.- Los expedientes de adopción se iniciarán necesariamente con la propuesta previa de la diputación foral competente a favor de la persona o personas adoptantes que haya declarado idóneas para el ejercicio de la patria potestad, salvo en el caso de que la persona menor de edad adoptable se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176.2 del Código Civil.

2.- En todo caso, la declaración de idoneidad deberá ser previa a la realización de la propuesta.

3.- Únicamente se promoverá la adopción cuando ello responda al interés superior de la persona menor de edad, el cual primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. A tal efecto, con el fin de determinar si la adopción responde al principio de interés superior se tendrán en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:

a) Que la reincorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.

b) Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa y, si tiene madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.

c) Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.

4.- Asimismo, las diputaciones forales podrán promover la adopción dentro del plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo de la persona menor de edad, en el caso de que, ponderada y valorada la situación particular de la persona menor conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, se constate un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

5.- La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse, de oficio o a instancia de las personas interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas reglamentariamente, cuando en el transcurso del procedimiento se constate la concurrencia de alguna circunstancia relevante de carácter coyuntural, y que habrá de estar debidamente justificada, que impida valorar la idoneidad o constituir una adopción transitoriamente, o de razones objetivas, que deberán motivarse suficientemente, que así lo aconsejen.

6.- No obstante, en el caso de que con anterioridad a la propuesta de adopción se constate de forma fehaciente por la diputación foral la existencia de la separación o divorcio legal, la nulidad matrimonial o la extinción de la relación de la pareja que se haya ofrecido para la adopción de una persona menor que se encuentre sujeta a una medida de acogimiento familiar permanente o de guarda con fines de adopción formalizada a favor de dicha pareja, la concurrencia de dichas circunstancias no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta por las dos personas integrantes de la pareja, siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva de la persona menor de edad adoptanda con ambas durante, al menos, un periodo de dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se presentase la propuesta de adopción.