Articulo 26 Residuos de Canarias
Artículo 26. Los puntos limpios, plantas de transferencia, complejos ambientales de residuos y vertederos y otras instalaciones.
1. Los puntos limpios, plantas de transferencia, complejos ambientales de residuos y vertederos se clasificarán en atención a los residuos que se depositan en ellos.
2. Puntos limpios: será obligación de los cabildos insulares disponer de áreas denominadas puntos limpios, adecuadamente equipadas para la recogida y almacenamiento de residuos urbanos, salvo basuras domésticas, y de determinados residuos industriales, conforme a las condiciones y características que establezcan las disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Plantas de transferencia: será obligación de los cabildos insulares, en aquellas islas cuyo tamaño y complejidad en la gestión de residuos así lo requieran, el disponer de una o varias plantas de transferencia en las que, como fase intermedia del tratamiento, se compacten los residuos derivados de la recogida domiciliaria municipal para su traslado al complejo ambiental de residuos.
4. Complejos ambientales de residuos. Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área suficientemente extensa denominada complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada en función de las necesidades insulares, con los equipamientos mínimos que se requieran para el tratamiento de los residuos que en cada caso correspondan. Se deberán admitir en el complejo ambiental de residuos aquéllos que técnica o ambientalmente lo requieran.
5. Vertederos: será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área denominada vertedero, integrada en el complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada para el almacenamiento definitivo de aquellos residuos que técnica o ambientalmente así lo requieran. En ningún caso serán admisibles en un vertedero los siguientes residuos:
a) los residuos en estado líquido, salvo que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada vertedero determinado, atendidas sus características y sistema de funcionamiento;
b) los residuos que, en las condiciones del vertedero, sean explosivos, oxidantes o inflamables, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE;
c) los residuos infecciosos procedentes de centros médicos o veterinarios, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE.
6. Otras instalaciones: sin perjuicio de las instalaciones mencionadas en los números anteriores, y siempre que los avances tecnológicos así lo aconsejen o lo hagan necesario, el Gobierno de Canarias podrá aprobar otros sistemas técnicos de gestión de residuos.
7. No se podrá proceder a la disolución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
8. La instalación de los vertederos está sometida a lo previsto en el artículo 8.3 de esta Ley.
- Modificación realizada (26 (párrafo segundo del apdo. 4, se deroga)) por LEY 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
(BOC de 09-07-2001) en vigor desde 10-07-2001 - Artículo modificado por LEY 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.
(BOC de 28-07-2000) en vigor desde 17-08-2000