Articulo 26 Reglamento de...del suelo

Articulo 26 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 26. Categorías de suelo urbano

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1. Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos que reúnan la condición de solar o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir dicha condición mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse de forma simultánea con las de edificación (artículo 17.a) de la LSG).

b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

b.1) Terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización (artículo 17.b).1 de la LSG), entendiendo por tales los que supongan crear, mediante una actuación urbanizadora de carácter integral, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación urbanística.

b.2) Terrenos en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana (artículo 17.b).2 de la LSG). Este tipo de actuaciones tendrán por objeto completar o reformar la urbanización existente, mediante obras que excedan de las de carácter accesorio y de escasa entidad que se regulan en el artículo 17.a) de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y 26.1.a) de este reglamento.

b.3) Terrenos en los que se desarrollen actuaciones de dotación, entendiendo como tales aquellos en los que sea necesario incrementar las dotaciones públicas para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, sin requerir la reforma o renovación de la urbanización.

Se entiende que ese aumento de edificabilidad o cambio de uso requerirá el incremento de las dotaciones públicas cuando conlleve un aumento del aprovechamiento superior al 30 % del existente (artículo 17.b).3 de la LSG).

A los efectos previstos en el apartado anterior, ese aumento de edificabilidad o cambio de uso debe entenderse como aumento del aprovechamiento lucrativo o del valor del mismo, y se referirá a un ámbito que afecte, como mínimo, a una manzana o pieza equivalente.

2.(Suprimido)