Articulo 26 Régimen gener...especiales

Articulo 26 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 26.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo a condición de que:

  1. los productos vayan acompañados de un documento en soporte papel que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 21, apartado 2;

  2. informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.

El Estado miembro de expedición podrá exigir también una copia del documento mencionado en la letra a), la verificación de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2. Cuando el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor presentará un borrador de documento administrativo electrónico, de conformidad con el artículo 21, apartado 2.

Una vez los datos que figuran en el documento administrativo electrónico sean válidos, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, dicho documento sustituirá al documento en formato papel mencionado en el apartado 1, letra a), del presente artículo. El artículo 21, apartados 4 a 5, y los artículos 24 y 25, se aplicarán mutatis mutandis.

3. Mientras los datos que figuran en el documento administrativo electrónico no sean válidos, se considerará que la circulación se realiza en régimen suspensivo al amparo del documento en formato papel mencionado en el apartado 1, letra a).

4. Una copia del documento en soporte papel mencionado en el apartado 1, letra a), deberá ser conservado por el expedidor en apoyo de su contabilidad.

5. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor comunicará la información a que aluden el artículo 21, apartado 8, o el artículo 23, a través de un sistema de comunicación alternativo. A tal fin, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes de que tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos. Los apartados 2 a 4 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009