Articulo 26 Protección de...la matanza

Articulo 26 Protección de los animales en el momento de la matanza

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Artículo 26. Normas nacionales más estrictas

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1. El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros mantengan normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza, vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas normas nacionales. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

2. Los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza que las que estipula el presente Reglamento con respecto a

a) la matanza de animales y las operaciones relacionadas con la misma fuera del matadero;

b) el sacrificio y las operaciones relacionadas con el mismo de caza de cría tal y como se define en el punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) nº 853/2004, incluidos los renos;

c) el sacrificio de animales y las operaciones relacionadas con el mismo de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y la Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

3. Cuando un Estado miembro, a la vista de nuevas pruebas científicas considere necesario tomar medidas destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza en relación con los métodos de aturdimiento a que hace referencia el anexo I, notificará la Comisión las medidas contempladas y la Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros. La Comisión presentará el asunto ante el Comité a que se refiere el artículo 25, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la notificación y, basándose en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, aprobará o denegará las medidas nacionales de que se trate. Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá proponer, sobre la base de las medidas nacionales aprobadas, modificaciones del anexo I, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2.

4. Un Estado miembro no podrá prohibir o impedir la comercialización en su territorio de productos de origen animal derivados de animales sacrificados en otro Estado miembro aduciendo que los animales afectados no han sido sacrificados de conformidad con sus normas nacionales destinados a una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013