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Articulo 26 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 26. Formulación de una solicitud de protección internacional

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1. Se considerará que una solicitud de protección internacional se ha formulado cuando un nacional de un tercer país o apátrida, incluido un menor no acompañado, exprese en persona ante una autoridad competente contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 2, el deseo de recibir protección internacional de un Estado miembro.

Si los funcionarios de la autoridad competente tienen dudas acerca de si una declaración determinada debe considerarse una solicitud de protección internacional, preguntarán a la persona expresamente si desea recibir protección internacional.

2. Cuando sea pertinente, se informará a las autoridades responsables de las instalaciones de acogida, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346, de que se ha formulado una solicitud. En el caso de los nacionales de terceros países sujetos al triaje mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356, los Estados miembros podrán optar por aplicar dicho apartado únicamente después de que haya concluido el triaje.