Articulo 26 Prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios
Artículo 26. Aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios.
1. Sólo podrán realizarse las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios autorizadas por la Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente, o las que sean promovidas por la propia Administración, tanto para el control de plagas declaradas de utilidad pública, en aplicación del artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, como para el control de otras plagas, basándose en razones de emergencia, con las condiciones impuestas en el artículo 27.1 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
2. Las aplicaciones aéreas se realizarán según las condiciones generales recogidas en el Anexo VI del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. En ese sentido, las empresas encargadas de ejecutar el tratamiento aéreo, deberán disponer, en el momento de efectuar los mismos, de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil y química de las aeronaves de una cuantía no inferior a 15.000 euros.
- Texto Original. Publicado el 09-05-2016 en vigor desde 10-05-2016