Articulo 26 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 26 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 26. Contenido.

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Los diferentes Planes de Defensa que elabore la Consejería competente en materia de incendios forestales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Montes, tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Zonificación del territorio en función del riesgo potencial de incendios forestales.

b) Localización de las infraestructuras físicas existentes y determinación de las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales, incluyendo tratamientos selvícolas, cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua.

c) Fijación de los plazos de ejecución de los trabajos de carácter preventivo.

d) Definición de los trabajos necesarios para mantener las infraestructuras de prevención de tal forma que cumplan los objetivos para las que se crearon.

e) Definición de las modalidades de ejecución de los trabajos preventivos, en función de la calificación jurídica de los terrenos.

f) Directrices y normas técnicas para elaborar los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios para cada zona concreta.

g) Establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona.

h) Regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004