Articulo 26 Pesca y Acuicultura

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Artículo 26. Dispositivos de protección.

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Los nuevos titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento dispositivos en la entrada de los cauces o canales de derivación y en la salida con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados. Por el órgano competente en materia de pesca se fijará el emplazamiento y características de estos dispositivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011