Articulo 26 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
Articulo 26 Normas zootéc...productivo

Articulo 26 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo

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Artículo 26. Requisitos para reconocimiento y obligaciones.

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1. Conforme a lo establecido en el artículo 1.5 del Reglamento (UE) 2016/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, a través de esta sección se regula la aplicación en el plano nacional de programas de cría no aprobados de conformidad con el artículo 8.3 y, en su caso, con el artículo 12 del Reglamento.

2. El presente artículo será de aplicación a las asociaciones, otros operadores y a los animales reproductores de raza pura de las especies no contempladas en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y que estén incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

3. Las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en el presente real decreto serán aplicadas a estas especies, mutatis mutandis y en las condiciones que les resulten más adecuadas, según el tipo de producción y de acuerdo con lo que establezca a este respecto la Comisión Nacional de Zootecnia.

4. De acuerdo con lo anterior y para el reconocimiento oficial de las asociaciones que soliciten gestionar un programa de cría de una raza concreta, al menos se deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Disponer de personalidad jurídica;

b) Tener personal suficiente y cualificado, e instalaciones, material y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría para el que quiere solicitar la aprobación;

c) Tener capacidad de realizar los controles necesarios de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura que hayan de participar en esos programas de cría y contar con un número suficiente de criadores que participen en cada uno de sus programas de cría;

d) Tener, para cada programa de cría, una población suficientemente grande de animales reproductores en los territorios geográficos que hayan de abarcar esos programas de cría;

e) Ser capaces de generar o haber generado para ellos y de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores que sean precisos para llevar a cabo esos programas de cría;

f) Disponer de un reglamento interno adoptado de acuerdo con sus estatutos y que prevea, en particular, la ausencia de discriminación entre sus afiliados.

5. Las asociaciones reconocidas deberán presentar para su aprobación por la autoridad competente, un programa de cría que contenga, al menos, lo siguiente:

a) El nombre de la raza objeto del programa de cría y las características detalladas de la misma, incluida una indicación sobre sus rasgos esenciales y sistema de calificación morfológica.

b) Información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores, que debe garantizar que dichos animales únicamente se inscriban en un libro genealógico cuando estén identificados individualmente y de conformidad con el Derecho de la Unión Europea en materia de sanidad animal, sobre la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión.

c) Información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos.

d) Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o control de parentesco, Estructura del Libro genealógico o tipo de Registros y las normas para su división, así como los criterios para el registro de animales en cada sección.

f) Descripción de los objetivos de selección y de cría, con los criterios de evaluación, bien para conservación, bien para selección, incluyendo en su caso, los caracteres que deben registrarse en el control de rendimientos y metodología, para la evaluación genética de los animales.

6. Las asociaciones reconocidas oficialmente en el marco del presente artículo estarán sujetas a las exigencias establecidas en el presente real decreto, y en lo que de acuerdo a las autoridades competentes pueda ser de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, atendiendo a las particularidades propias de estas especies.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019