Articulo 26 Normas para l...ernacional

Articulo 26 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 26. Menores

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1. El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva que posiblemente afecten a los menores. Los Estados miembros garantizarán que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

2. Al valorar el interés superior del niño, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

a) las posibilidades de reagrupación familiar;

b) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor y la necesidad de estabilidad y continuidad de la asistencia;

c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia o explotación, incluida la trata de seres humanos;

d) la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

3. Los Estados miembros garantizarán que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, y a actividades al aire libre en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y b), así como a material escolar cuando sea necesario.

4. Los Estados miembros garantizarán el acceso a los servicios de rehabilitación para los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y garantizarán que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asesoramiento cualificado cuando sea necesario.

5. Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores se alojen con sus padres o con el adulto responsable de ellos y sus hermanos menores no casados conforme al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

6. Las personas que trabajen con menores, incluidos los representantes y las personas aptas para actuar provisionalmente como representantes de conformidad con el artículo 27, no deberán tener antecedentes de delitos o infracciones relacionados con la infancia, o de delitos o infracciones que puedan sembrar una duda fundada sobre su capacidad para asumir una función de responsabilidad en relación con menores, deberán recibir formación inicial y continua adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores, incluido en lo que respecta a las posibles normas aplicables de protección del niño, y se someterán a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.