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Artículo 26. Participación transfronteriza en los mecanismos de capacidad

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1. Los mecanismos distintos de las reservas estratégicas y, cuando sea técnicamente viable, las reservas estratégicas, estarán abiertos a la participación directa transfronteriza de proveedores de capacidad situados en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los Estados miembros velarán por que la capacidad exterior que pueda proporcionar un rendimiento técnico equivalente a las capacidades nacionales tenga la oportunidad de participar en el mismo proceso competitivo que la capacidad nacional. En el caso de los mecanismos de capacidad en funcionamiento el 4 de julio de 2019, los Estados miembros podrán autorizar la participación directa en el mismo proceso competitivo de interconectores como capacidad exterior durante un máximo de cuatro años a partir del 4 de julio de 2019 o, si ocurre primero, dos años después de la aprobación de las metodologías a que se refiere el apartado 11.

Los Estado miembros podrán exigir que la capacidad esté situada en un Estado miembro con una conexión de red directa con el Estado miembro que aplica el mecanismo.

3. Los Estados miembros no impedirán la posibilidad de que la capacidad situada en su territorio participe en los mecanismos de capacidad de otros Estados miembros.

4. La participación transfronteriza en mecanismos de capacidad no cambiará, transformará o afecte de otro modo en los horarios transfronterizos o los flujos físicos entre los Estados miembros. Dichos horarios y flujos quedarán determinados exclusivamente por el resultado de la asignación de la capacidad con arreglo al artículo 16.

5. Los proveedores de capacidad podrán participar en más de un mecanismo de capacidad.

Cuando los proveedores de capacidad participen en más de un mecanismo de capacidad para el mismo periodo de entrega, participarán hasta las expectativas de disponibilidad de interconexión y la posible coincidencia de estrés entre el sistema en el que se aplica el mecanismo y el sistema en el que está situada la capacidad exterior de conformidad con la metodología a que se refiere la letra a) del apartado 11.

6. Los proveedores de capacidad estarán obligados a efectuar los pagos de indisponibilidad cuando su capacidad no esté disponible.

Cuando los proveedores de capacidad participen en más de un mecanismo de capacidad para el mismo periodo de entrega, se les requerirá que realicen múltiples pagos de indisponibilidad cuando sean incapaces de cumplir compromisos múltiples.

7. Para formular una recomendación a los gestores de redes de transporte, los centros de coordinación regionales establecidos con arreglo al artículo 35, calcularán anualmente la capacidad máxima de entrada disponible para la participación de capacidad extranjera. Dicho cálculo tendrá en cuenta las expectativas de disponibilidad de interconexión y la posible coincidencia de estrés entre el sistema en el que se aplica el mecanismo y el sistema en el que está situada la capacidad exterior. Se requerirá dicho cálculo para cada frontera entre zonas de oferta.

Los gestores de redes de transporte fijarán anualmente la capacidad máxima de entrada disponible para la participación de capacidad extranjera sobre la base de la recomendación del centro de coordinación regional.

8. Los Estados miembros garantizarán que la capacidad de entrada a la que se refiere el apartado 7 se asigne a los proveedores de capacidad elegibles de manera transparente, no discriminatoria y basada en el mercado.

9. Cuando existan mecanismos de capacidad abiertos a la participación transfronteriza en dos Estados miembros vecinos, cualquier ingreso procedente de la asignación contemplada en el apartado 8 se abonará a los gestores de redes de transporte de que se trate y se repartirá entre ellos de conformidad con la metodología mencionada en la letra b) del apartado 11 del presente artículo o de conformidad con una metodología común aprobada por las dos autoridades reguladoras pertinentes. Si el Estado miembro vecino no aplica un mecanismo de capacidad o aplica un mecanismo de capacidad que no está abierto a la participación transfronteriza, la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que se aplique el mecanismo de capacidad aprobará el reparto de los ingresos tras consultar a las autoridades reguladoras de los Estados miembros vecinos. Los gestores de redes de transporte deberán utilizar dichos ingresos para los fines establecidos en el artículo 19, apartado 2.

10. El gestor de la red de transporte en la que esté situada la capacidad exterior deberá:

a) determinar si los proveedores de capacidad interesados pueden ofrecer el rendimiento técnico exigido por el mecanismo de capacidad en el que se proponen participar e inscribirlos como proveedores de capacidad elegibles en un registro establecido a tal efecto;

b) realizar controles de disponibilidad;

c) notificar al gestor de red de transporte en el Estado miembro que aplique el mecanismo de capacidad la información recibida con arreglo a las letras a) y b) del presente párrafo y al párrafo segundo.

El proveedor de capacidad pertinente notificará sin demora al gestor de redes de transporte su participación en un mecanismo de capacidad exterior;

11. A más tardar el 5 de julio de 2020, la REGRT de Electricidad presentará a la ACER:

a) una metodología de cálculo de la capacidad máxima de participación transfronteriza a la que se refiere el apartado 7;

b) una metodología para repartir los ingresos como se contempla en el apartado 9;

c) normas comunes para realizar los controles de la disponibilidad contemplados en el apartado 10, letra b);

d) normas comunes para determinar cuándo se debe un pago por no disponibilidad;

e) disposiciones sobre el funcionamiento del registro al que se refiere el apartado 10, letra a);

f) normas comunes para señalar la capacidad elegible para participar en el mecanismo de capacidad a que se refiere el apartado 10, letra a).

La propuesta se someterá a consulta previa y a la aprobación por la ACER de conformidad con el artículo 27.

12. Las autoridades reguladoras correspondientes verificarán si las capacidades se han calculado de conformidad con la metodología contemplada en el apartado 11, letra a).

13. Las autoridades reguladoras velarán por que la participación transfronteriza en los mecanismos de capacidad se organice de forma eficaz y no discriminatoria. En particular, adoptarán medidas administrativas adecuadas para hacer cumplir los pagos transfronterizos por no disponibilidad.

14. Las capacidades asignadas de conformidad con el apartado 8 serán transferibles entre los proveedores de capacidad elegibles. Los proveedores de capacidad elegibles notificarán al registro de cualquier transferencia tal y como se hace referencia en el apartado 10, letra a).

15. A más tardar el 5 de julio de 2021, la REGRT de Electricidad establecerá y pondrá en funcionamiento el registro al que se refiere el apartado 9, letra a). El registro estará abierto a todos los proveedores de capacidad elegibles, los sistemas que ejecuten los mecanismos y sus gestores de redes de transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019