Articulo 26 Medios Audiovisuales

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Artículo 26. Título habilitante.

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1. Los servicios de radio y televisión por cable son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, previa la obtención de la preceptiva autorización administrativa, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

2. Dicha autorización habilitará a su titular para difundir, por redes de comunicaciones electrónicas terrestres que no utilicen de forma exclusiva o principalmente dominio público radioeléctrico en un determinado ámbito geográfico y bajo su responsabilidad, servicios de radio y televisión, cualquiera que sea el responsable editorial de éstos, componiendo una oferta de canales de radio y televisión dirigida a sus clientes y abonados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-2007 en vigor desde 20-04-2007