Articulo 26 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración
Artículo 26. Acceso al detector de identidades múltiples
1. A los efectos de la verificación manual de diferentes identidades a que se refiere el artículo 29, se concederá el acceso a los datos contemplados en el artículo 34 almacenados en el DIM a:
a) las oficinas Sirene del Estado miembro que cree o actualice una descripción con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1862;
b) las autoridades centrales del Estado miembro que ha dictado la condena, al anotar o modificar datos en el ECRIS-TCN de conformidad con los artículos 5 o 9 del Reglamento E(UE) 2019/816;
c) las autoridades competentes para recopilar los datos a tenor del capítulo II del Reglamento (UE) 2024/1358 cuando transmitan datos a Eurodac;
d) las autoridades competentes para recopilar los datos a tenor del capítulo III del Reglamento (UE) 2024/1358 cuando transmitan datos a Eurodac en caso de correspondencias que se produzcan al transmitir dichos datos;
e) las autoridades competentes para recopilar los datos a tenor del capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1358 cuando transmitan datos a Eurodac;
f) las autoridades competentes para recopilar los datos a tenor del capítulo V del Reglamento (UE) 2024/1358 cuando transmitan datos a Eurodac;
g) las autoridades competentes para recopilar los datos a tenor del capítulo VI del Reglamento (UE) 2024/1358 cuando transmitan datos a Eurodac;
h) las autoridades competentes para recopilar los datos a tenor del capítulo VIII del Reglamento (UE) 2024/1358 cuando transmitan datos a Eurodac.
2. Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan acceso a, como mínimo, un sistema de información de la UE incluido en el RDCI o al SIS tendrán acceso a los datos a que se refiere el artículo 34, letras a) y b), en lo relativo a los vínculos rojos según el artículo 32.
3. Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión tendrán acceso a los vínculos blancos mencionados en el artículo 33 cuando tengan acceso a los dos sistemas de información de la UE que contengan los datos entre los que se haya establecido el vínculo blanco.
4. Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión tendrán acceso a los vínculos verdes a que se refiere el artículo 31 cuando tengan acceso a los dos sistemas de información de la UE que contengan los datos entre los que se haya establecido el vínculo verde y una consulta de dichos sistemas de información haya revelado una correspondencia con los dos conjuntos de datos relacionados.