Articulo 26 Lucha contra ... doméstica

Articulo 26 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 26. Apoyo especializado para las víctimas de violencia sexual

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Estados miembros establecerán centros de atención de emergencia a las víctimas de violación o centros de atención a las víctimas de violencia sexual adecuadamente equipados y de fácil acceso, que podrán formar parte del sistema sanitario nacional, a fin de garantizar un apoyo eficaz a las víctimas de violencia sexual y la gestión clínica de la violación, incluida la asistencia para la custodia y documentación de las pruebas.

Los centros mencionados en el párrafo primero proporcionarán un apoyo que tome en consideración las condiciones de trauma, y, cuando sea preciso, efectuarán una derivación hacia apoyo postraumático y asesoramiento a las víctimas especializados, después de que se haya cometido el delito.

Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de violencia sexual tengan acceso a reconocimientos médicos y análisis forenses. Estos reconocimientos y análisis podrán realizarse en los centros a que se refiere el presente apartado o mediante derivación a centros o unidades especializados. Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre los centros de derivación y los centros médicos y forenses competentes.

Cuando la víctima sea un menor, los servicios a que se refiere el presente apartado se prestarán de manera adecuada a los menores.

2. Los Estados miembros velarán por que las víctimas de violencia sexual tengan acceso en tiempo oportuno a los servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, de conformidad con el Derecho nacional.

3. Los servicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán disponibles gratuitamente, sin perjuicio de los servicios prestados en el marco del sistema sanitario nacional, y estarán abiertos todos los días de la semana. Podrán formar parte de los servicios a los que se refiere el artículo 25.

4. Los Estados miembros garantizarán una distribución geográfica y una capacidad suficientes de los servicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 en el Estado miembro.

5. El artículo 25, apartados 3 y 7, se aplicará a la prestación de apoyo a las víctimas de violencia sexual con arreglo al presente artículo.