Articulo 26 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 26 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 26. Protección de las indicaciones geográficas

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1. Las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión estarán protegidas contra:

a) todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por la inscripción en el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso de esa indicación geográfica para cualquier producto o servicio se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre protegido, también cuando esos productos se utilicen como ingrediente;

b) todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, también cuando esos productos se utilicen como ingrediente;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información facilitada en interfaces en línea relativas al producto en cuestión, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2. El apartado 1 se aplicará a todos los nombres de dominio accesibles en la Unión.

3. Las normas nacionales relativas a los nombres usados para los productos agrícolas, los vinos y las bebidas espirituosas no podrán dar lugar a confusión con las indicaciones geográficas registradas.

4. La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también a:

a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio;

b) las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico, y

c) las mercancías que se destinen a la exportación a terceros países.

5. Las entidades que figuran en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) tendrán derecho a presentar una solicitud a las autoridades aduaneras para impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido su envase y embalaje, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

6. Las indicaciones geográficas registradas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.

7. Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá, como norma general, una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).