Articulo 26 Enseñanzas ar...fesionales

Articulo 26 Enseñanzas artísticas superiores y organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

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Artículo 26. Autonomía de los centros de enseñanzas artísticas superiores.

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1. Los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán la autonomía académica y de gestión necesaria para la organización adecuada de la actividad docente. En el ejercicio de las mismas y en el marco de lo previsto en esta materia en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación, todos los centros públicos y privados tendrán competencia para:

a) La definición de sus objetivos y líneas estratégicas en materia de docencia, de investigación y del ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y la restauración.

b) La implementación de su oferta educativa y de orientación académica y profesional.

c) La concreción de los planes de estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y, a partir del marco regulador básico establecido por el Gobierno y la normativa autonómica de aplicación en esta materia, de sus pruebas de acceso, así como la definición de la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes al título de Máster en Enseñanzas Artísticas que impartan y la elaboración de la propuesta de enseñanzas de doctorado.

d) La propuesta de expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas que impartan.

e) El establecimiento de los procedimientos de admisión y del régimen de permanencia de su estudiantado, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las administraciones educativas competentes con relación a los centros públicos.

f) El desarrollo de proyectos que impulsen la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación en los diferentes ámbitos de las enseñanzas artísticas.

g) El establecimiento de acuerdos y de convenios, a partir del marco regulador vigente o, en su caso, la normativa autonómica, cuando proceda con otras instituciones u organismos, públicos o privados, para el cumplimiento de sus objetivos, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las administraciones educativas con relación a los centros públicos.

h) La definición y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad.

2. En el ejercicio de esta autonomía los centros públicos, además, en el marco de lo previsto en la normativa de aplicación en sus respectivas comunidades autónomas serán competentes para:

a) Elaborar un proyecto institucional propio en el que se reflejen los valores del centro, sus fines y sus prioridades de actuación en línea con los principios rectores del EEES.

b) Elaborar un proyecto de gestión y administración de sus recursos docentes y económicos.

c) Participar en la selección de la persona titular de la dirección del centro.

d) Elegir a las personas integrantes no natas de los diferentes órganos colegiados de gobierno y participación.

e) Formular las propuestas de contratación de profesorado especialista o visitante y las de designación de profesorado emérito, así como del personal de administración y servicios necesario.

f) Ejercer las competencias de gestión para el funcionamiento de los centros que les sean otorgadas o encomendadas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente para la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

g) Aprobar sus normas de convivencia y determinar los mecanismos de prevención y respuesta ante cualquier tipo de conflicto y, en especial, frente a todas las formas de violencia, discriminación o acoso.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a la gestión económica y de personal.

4. Corresponderá a las administraciones competentes dotar a los centros públicos de los recursos que precisen para el correcto ejercicio de su autonomía conforme a lo previsto en esta ley.