Articulo 26 Carreteras de Asturias

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Artículo 26. Canon por el uso del dominio público

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1. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon con arreglo a lo siguiente.

a) Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras autonómicas.

b) Serán sujetos pasivos del canon los titulares de las autorizaciones o concesiones.

c) La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por la Administración del Principado, el de los predios contiguos y los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión. El tipo de gravamen anual será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor de la base indicada.

d) El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.

2. La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras de la Red del Principado de Asturias por parte de usuarios de dichas obras y servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración con el abono de un canon:

a) Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.

b) La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas.

El canon anual se obtendrá por suma del cuatro por ciento del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que, en todo caso, no podrán exceder del uno por mil de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006