Articulo 26 Autorización ambiental integrada
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Articulo 26 Autorización ambiental integrada

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Artículo 26. Contenido de la resolución.

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1. La autorización ambiental integrada determinará las condiciones en que debe ejecutarse el proyecto y realizarse la actividad de la instalación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales e incluirá las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren.

2. En todo caso, la autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

b) Las medidas relativas a las condiciones de ejecución del proyecto que puedan afectar al medio ambiente.

c) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.

d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

e) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.

f) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

g) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente o a la salud de las personas, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

h) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable, entre otras, en materia de patrimonio histórico.

3. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la obligación de la persona o entidad titular de la instalación de comunicar al órgano ambiental competente el comienzo de la ejecución de las obras de la instalación. Asimismo, podrá incluir la exigencia de llevar a cabo una comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad o partes de ella, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la normativa sectorial de aplicación.

4. El condicionado ambiental contenido en la resolución de autorización ambiental integrada será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en ella, por lo que los Ayuntamientos no podrán otorgar autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en la respectiva autorización ambiental integrada.