Articulo 259 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 259 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 259. Reparcelación económica

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1. A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 79 de la LOUS, la reparcelación podrá ser simplemente económica cuando, de acuerdo con el planeamiento, sus efectos se limiten a la determinación de las indemnizaciones sustitutorias que procedan entre las personas afectadas, al no ser posible la redistribución material de los terrenos.

En todo caso tendrá el carácter de reparcelación económica, salvo que la totalidad de las personas propietarias afectadas decidan otra cosa, la que se efectúe en ámbitos clasificados como suelo urbano con la edificación consolidada en más de dos tercios de la superficie apta para la edificación y en los que la ordenación prevista mantenga la estructura parcelaria existente y no prevea la demolición de los edificios salvo en los casos singulares en que resulte necesario para la obtención de dotaciones.

2. En la reparcelación económica los derechos de participación de las personas propietarias se establecerán de conformidad con el porcentaje derivado del aprovechamiento que el planeamiento que se ejecute atribuya a las fincas de origen.

3. La documentación del proyecto de reparcelación se adecuará a las especificidades concurrentes, de tal manera que la propuesta de adjudicación se podrá limitar a confirmar las titularidades originarias y la adjudicación de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.

En cualquier caso, se deberá incorporar la cuenta de liquidación provisional, en la que se incluirán las indemnizaciones sustitutivas que correspondan entre las personas afectadas y las cargas de urbanización que les corresponden, a los efectos de lo que establece la LOUS y este Reglamento en cuanto a afectación real de las parcelas al cumplimiento de cargas y pagos de los gastos inherentes al sistema de reparcelación.

4. El proyecto de reparcelación económica establecerá, asimismo, en su caso, la cuantificación del equivalente económico del suelo correspondiente al porcentaje de cesión del aprovechamiento urbanístico a la administración, cuando sea aplicable este deber.

5. El proyecto de reparcelación económica se tramitará de acuerdo con el apartado 5 del artículo 213 de este Reglamento, salvo los supuestos de reparcelación voluntaria. El certificado del acto o del acuerdo de aprobación definitiva que hubiese alcanzado firmeza en vía administrativa posibilitará el acceso de la reparcelación económica al Registro de la propiedad, a efectos de hacer constar la afectación de las fincas al saldo de la cuenta de liquidación provisional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015