Articulo 258 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 258 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 258. Reparcelación voluntaria

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1. A los efectos previsto en el apartado 6 del artículo 76 de la LOUS, las personas propietarias que representen la totalidad de la superficie del ámbito objeto de reparcelación y el resto de titulares de derechos reales en la modalidad de compensación, juntamente, en su caso, con la persona titular de la concesión de la gestión urbanística integral en la modalidad de cooperación, podrán formular, siempre de mutuo acuerdo y mediante el otorgamiento de escritura pública, una propuesta de reparcelación voluntaria.

2. En estos supuestos, sin necesidad de aprobación inicial, la administración actuante someterá la propuesta de reparcelación voluntaria a información pública en los términos que prevé la letra b) del apartado 5 del artículo 213 de este Reglamento, y simultáneamente otorgará audiencia al resto de personas interesadas con citación personal. La aprobación definitiva del proyecto se ajustará a lo establecido en la letra c) del apartado 5 del artículo 213 de este Reglamento, y el certificado del acto o acuerdo de aprobación definitiva posibilitará la inscripción de la reparcelación en el Registro de la propiedad, una vez haya adquirido firmeza en vía administrativa.

3. La escritura pública de reparcelación voluntaria se podrá complementar, cuando se aplique la modalidad de compensación, con un apoderamiento especial a favor de una o más personas propietarias o gestoras para que, en representación de la comunidad de reparcelación, puedan desarrollar las tareas que en otro caso corresponderían a una junta de compensación.

4. El apoderamiento a que se refiere el apartado anterior deberá fijar un plazo de mandato coincidente con el necesario para la ejecución de las determinaciones del planeamiento y de las previsiones del proyecto de urbanización, tendrá que incorporar un presupuesto orientativo al respecto, y también unas reglas de funcionamiento del conjunto de personas poderdantes para facilitar y garantizar que la administración actuante pueda fiscalizar las tareas de las personas apoderadas.

5. La aprobación del apoderamiento se producirá con la del proyecto de reparcelación. En este caso, no se requiere la constitución de una junta de compensación. La revocación del poder otorgado por cualquiera de las persones poderdantes comportará la necesidad de constituir una junta de compensación.

6. Si los terrenos incluidos en el ámbito de actuación urbanística perteneciesen a una única persona propietaria, será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. En este caso, si la modalidad fuese la de compensación, recaerá en la persona propietaria única la responsabilidad propia de la junta de compensación.

7. También se aplicará el procedimiento de reparcelación voluntaria regulada en este artículo cuando todos los terrenos incluidos en el ámbito de actuación urbanística pertenezcan a una comunidad de bienes y ésta formule el proyecto de reparcelación por unanimidad. En caso contrario, se aplicará el procedimiento ordinario.

8. En los supuestos de reparcelación voluntaria, su formulación podrá ir acompañada de procedimientos específicos para la ejecución material de la urbanización, siempre que ésta se efectúe a cargo de las personas propietarias afectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015