Articulo 257 Infancia y Adolescencia

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Artículo 257.- Ofrecimiento para la adopción.

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1.- Podrán ofrecerse para la adopción las personas que no se encuentren privadas de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio y que no tengan confiada la guarda de su hijo o hija a ninguna diputación foral u otra entidad pública de protección de menores.

2.- El ofrecimiento para la adopción, tanto nacional como internacional, podrá ser realizado por una única persona, de forma individual, o por una pareja, en cuyo caso el ofrecimiento para la adopción podrá realizarse conjunta o sucesivamente por ambas personas integrantes de la pareja.

3.- Se entiende por pareja la unida por vínculo conyugal o por una relación de afectividad análoga a la conyugal, que deberá ser acreditada, en este último caso, a través de alguno de los siguientes medios:

a) Certificación de la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho en alguno de los registros públicos creados específicamente al efecto.

b) Documento público expedido por las autoridades competentes en el que conste la constitución como pareja de hecho.

4.- En todo caso, en los ofrecimientos para la adopción realizados por una pareja, esta deberá acreditar el empadronamiento conjunto continuado durante, al menos, un periodo de dos años inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de declaración de idoneidad para la adopción nacional o internacional.

5.- Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán ser mayores de veinticinco años, y será suficiente, en el caso de que se trate de una pareja, que una de las personas que se haya ofrecido para la adopción reúna dicho requisito.

6.- A su vez, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la adoptada deberá ser de, al menos, 16 años y no podrá ser superior a 45 años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2 del Código Civil o cuando la persona menor adoptada tenga circunstancias o necesidades especiales, consideradas de acuerdo con las disposiciones normativas de desarrollo reglamentario en la materia aprobadas por el Gobierno Vasco. Cuando sean dos las personas adoptantes, será suficiente con que una de ellas no tenga la diferencia máxima de edad exigida con respecto a la persona adoptada.