Articulo 256 Infancia y Adolescencia
Artículo 256.- Personas menores adoptables.
1.- Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores de edad que, a la fecha de la propuesta de adopción realizada por la diputación foral:
a) No hayan alcanzado la mayoría de edad.
b) No estén emancipadas.
2.- Excepcionalmente, podrán ser adoptadas las personas menores que se encuentren en dicha situación, siempre y cuando el año inmediatamente anterior a alcanzar la mayoría de edad o a la fecha en que se les haya concedido la emancipación hayan estado sujetas a una medida de acogimiento familiar formalizada a favor de las personas que se hayan ofrecido para la adopción o, en su caso, hayan mantenido una convivencia estable con ellas.
3.- No podrán ser adoptadas las personas menores de edad a las que se refiere el artículo 175 del Código Civil.