Articulo 250 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 250 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 250. Potestades de la junta de compensación sobre las fincas

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1. En la modalidad de compensación, la incorporación de las personas propietarias a la junta de compensación no presupone, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad. La afectación deberá constar anotada adecuadamente en el Registro de la propiedad en los términos establecidos en este Reglamento.

2. En la modalidad de compensación, las juntas de compensación actuará como fiduciarias, con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a las personas propietarias adheridas a la junta, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.

3. Cuando la junta de compensación sea propietaria de terrenos como consecuencia de expropiaciones o cesión de fincas en pago de gastos de urbanización, corresponderá la adjudicación de estas fincas a los miembros de la comunidad de reparcelación que hubiesen cumplido sus obligaciones en la ejecución del planeamiento. En estas adjudicaciones, deberá garantizarse la equidad entre los miembros de la comunidad de reparcelación, salvo acuerdo expreso en sentido contrario adoptado por las personas interesadas. No obstante, por acuerdo de la asamblea general de la junta, las fincas indicadas se podrán enajenar a terceras personas, disminuyendo en el importe de la transmisión las cuotas de urbanización a cargo de la comunidad de reparcelación. En este último caso, la enajenación deberá producirse en régimen de publicidad y concurrencia, con el objeto de garantizar la obtención del mejor precio de venta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015