Articulo 250 Infancia y Adolescencia

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Artículo 250.- Régimen disciplinario.

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1.- El régimen disciplinario en los centros de protección específicos se fundará siempre en el proyecto socioeducativo del centro y en el individualizado de cada persona acogida, a quien se informará del mismo.

2.- El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, y se dará prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa.

3.- En ningún caso podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.

4.- No podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 247, 248 y 249 de esta ley con fines disciplinarios.

5.- La regulación sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución Española, de esta ley y del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que a los procedimientos sobre potestad sancionadora se refiere. En todo caso, deberá garantizarse a la persona menor de edad la asistencia legal de un abogado o de una abogada independiente, y se respetarán en todo momento la dignidad y los derechos de las personas menores de edad, sin que en ningún caso se les pueda privar de ellos.