Articulo 25 Traslados de residuos

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Artículo 25. Retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito

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1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes correspondientes.

2. Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda ser imputada al notificante, la autoridad competente de expedición garantizará que los residuos en cuestión sean retirados por:

a) el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, con el fin de proceder a su eliminación o valorización; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c) del presente apartado; o, si no se ha presentado ninguna notificación, de conformidad con la letra b) del presente apartado;

b) una persona que se considere notificante de conformidad con el artículo 3, punto 6, o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, para proceder a su eliminación o valorización; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c) del presente apartado;

c) la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, para proceder a su eliminación o valorización.

3. La obligación de retirada establecida en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, de tránsito y de destino correspondientes y, en su caso, el notificante o la persona considerada como notificante están de acuerdo y estiman que los residuos pueden ser:

a) valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, de tránsito o de expedición por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);

b) valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo con ello.

En caso de exportación o importación, la valorización o eliminación de forma alternativa acordada con arreglo al párrafo primero únicamente tendrá lugar si no es viable la retirada de conformidad con el apartado 2.

4. En caso de valorización o eliminación de forma alternativa a que se refiere el apartado 3, el notificante o, en su caso, la persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si eso no fuera viable, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, se asegurarán de que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.

5. La retirada, valorización o eliminación a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento, o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o de tránsito, del traslado ilícito e informada de sus motivos. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

En caso de que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

Si se requiere una nueva notificación, esta será presentada por la persona o autoridad determinada de conformidad con el apartado 2.

Las autoridades competentes no se opondrán ni formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado ilícito. En los casos de valorización o eliminación de forma alternativa a los que se hace referencia en el apartado 3, que se realicen fuera del país en el que se haya descubierto el traslado ilícito, deberá presentarse una nueva notificación por la persona o autoridad enumeradas en dicho párrafo y con arreglo al orden de prelación allí indicado.

Las autoridades competentes correspondientes cooperarán, según sea necesario, para garantizar que los residuos sean retirados o valorizados o eliminados de forma alternativa según se contempla en los apartados 2 y 3.

6. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 26, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionados en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.

7. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 26, el poseedor de los residuos mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso v), será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.

8. Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda imputarse al destinatario, la autoridad competente de destino garantizará que los residuos sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta por:

a) el destinatario, o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);

b) la propia autoridad competente o, en su nombre, una persona física o jurídica.

La valorización o eliminación a que se hace referencia en el párrafo primero se hará en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de expedición o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

Las autoridades competentes correspondientes deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado.

9. Cuando no se requiera una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo a los artículos 15 o 16, por la persona responsable de la retirada de los residuos o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial.

Cuando la autoridad competente de expedición inicial que proceda a la retirada de los residuos de conformidad con el apartado 2, letra c), efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

10. En los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes correspondientes deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos.

11. Cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada una operación de valorización o de eliminación intermedias a que se refiere el artículo 7, apartado 6, la obligación del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación de forma alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.

Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza o del seguro equivalente, se aplicará lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo y en el artículo 26, apartado 2.

12. Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de garantizar que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos hasta su devolución o, de forma alternativa, hasta su valorización o eliminación finales, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.

13. Los artículos 37, 39 y 40 y toda prohibición de exportación contemplada en un acto delegado a que se refiere el artículo 45, apartado 6, no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichas disposiciones.

14. Si un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, se considera un traslado ilícito, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis a la persona que organice el traslado y a las autoridades competentes que corresponda.

15. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad.