Artículo 25 ter Disposici... y al FEMP

Artículo 25 ter. Medidas excepcionales para la utilización de los fondos para prestar apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, los hogares vulnerables y los regímenes de jornada de trabajo reducida

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Artículo 25 ter. Medidas excepcionales para la utilización de los fondos para prestar apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, los hogares vulnerables y los regímenes de jornada de trabajo reducida

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1. Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1301/2013. Las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía serán las que puedan optar por recibir las ayudas destinadas a los costes adicionales derivados del aumento excepcionalmente acusado de los precios del gas natural y de la electricidad en el marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal.

Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FSE podrá ayudar a los hogares vulnerables a sufragar sus costes de consumo de energía, incluso sin una medida activa correspondiente, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.º 1304/2013.

2. Las operaciones que presten el apoyo a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiadas por el FEDER o bien por el FSE con arreglo a las normas aplicables al otro fondo. Además, cuando esas operaciones contribuyan a una de las prioridades de inversión mencionadas en el apartado 1, podrán ser financiadas por el Fondo de Cohesión con arreglo a las normas aplicables al FEDER o al FSE. Además, el FEDER y el Fondo de Cohesión también podrán financiar el acceso al mercado laboral manteniendo los puestos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, a través de regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, con arreglo a las normas aplicables al FSE en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (UE) n.º 1304/2013.

3. Las operaciones que presten el apoyo a que se refieren los apartados 1 y 2 se programarán exclusivamente en el marco de un nuevo eje prioritario específico. El eje prioritario específico podrá comprender financiación del FEDER y del FSE procedente de diferentes categorías de regiones y del Fondo de Cohesión. El apoyo prestado por los recursos REACT-UE, en el sentido del artículo 92 bis, se programará en el marco de un eje prioritario específico independiente que contribuya a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 92 ter, apartado 9, párrafo tercero.

Los importes asignados a los ejes prioritarios específicos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no superarán el 10 % de los recursos totales del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, incluidos los recursos REACT-UE en el marco de los objetivos de inversión en crecimiento y empleo, asignados al Estado miembro de que se trate para el período de programación 2014-2020, tal como se establece en los actos de ejecución de la Comisión pertinentes. No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y segundo, se aplicará un porcentaje de cofinanciación del 100 % al eje o ejes prioritarios específicos.

4. Las solicitudes de modificación de un programa operativo existente presentadas por un Estado miembro con el fin de introducir uno o varios de los ejes prioritarios específicos a que se refiere el apartado 3 estarán debidamente justificadas e irán acompañadas del programa revisado. Los elementos enumerados en el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos v) y vii), no se exigirán en la descripción del eje o ejes prioritarios del programa operativo revisado.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, los gastos correspondientes a las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, a las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables que les ayuden a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2022. No se aplicará el artículo 65, apartado 6, con respecto a tales operaciones y regímenes.

6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra b), las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes podrán seleccionarse para recibir ayuda del FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión antes de la aprobación del programa revisado.

7. En el caso de las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía realizadas fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro, solo se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d). Como excepción a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4, también se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d), a las operaciones financiadas por el FSE que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida, así como a los regímenes equivalentes establecidos fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro.

8. Los pagos totales efectuados por la Comisión a los Estados miembros con cargo al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, excepto los recursos REACT-UE que se destinen a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 3, no superarán los 5 000 000 000 EUR en 2023. Los importes se abonarán en función de los fondos disponibles dentro de los límites máximos del marco financiero plurianual 2014-2020.

9. El presente artículo no se aplicará a los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea.