Articulo 25 Régimen gener...especiales

Articulo 25 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 25.

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1. En el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), y, en su caso, letra b), de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación cumplimentarán una notificación de exportación, sobre la base del visado expedido por la aduana de salida mencionado en el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (13), o por la aduana en la que se realicen los trámites previstos en el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Comunidad.

(13) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán por vía electrónica los datos que se desprendan del visado mencionado en el apartado 1. Una vez verificados dichos datos, y si el Estado miembro de expedición no coincide con el de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009