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Articulo 25 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 25. Procedimiento de oposición a nivel de la Unión

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1. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y de la referencia a la publicación electrónica del pliego de condiciones en el Registro de la Unión, prevista en el artículo 23, apartado 7, un oponente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá formular oposición ante la Oficina. El solicitante y el oponente serán considerados las partes en el procedimiento.

2. Un oponente podrá ser la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un tercer país o en otro Estado miembro, excepto el oponente nacional a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

3. La Oficina comprobará la admisibilidad de la oposición, de conformidad con el artículo 26.

4. Cuando la Oficina considere que la oposición es admisible, invitará al oponente y al solicitante, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la oposición, a celebrar consultas durante un período razonable no superior a tres meses con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso. En cualquier momento durante ese período, la Oficina podrá, si así lo solicitan conjuntamente el oponente y el solicitante, ampliar el plazo por otros tres meses como máximo. La Oficina ofrecerá modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, para las consultas entre el solicitante y el oponente a que se refiere el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001.

5. Durante las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante y el oponente se proporcionarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

6. La División de Indicaciones Geográficas podrá consultar en cualquier fase del procedimiento de oposición al Consejo Consultivo, en cuyo caso se notificará a las partes y se suspenderá el plazo mencionado en el apartado 4.

7. En el plazo de un mes a partir de la conclusión de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante comunicará el resultado de las consultas a la Oficina.

8. En caso de que, a raíz de las consultas, se haya modificado la información publicada de conformidad con el artículo 23, apartado 7, la Oficina realizará un nuevo examen de la solicitud modificada. Cuando la solicitud se haya modificado de forma sustancial y la Oficina considere que la solicitud modificada cumple las condiciones de registro, la publicará, de conformidad con el artículo 23, apartado 7.

9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre la formulación de oposición y se especifiquen el formato y la presentación en línea de la declaración motivada de oposición. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.