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Articulo 25 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 25. Determinación de la edad de los menores

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1. En los casos en que, como consecuencia de las declaraciones del solicitante, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, haya dudas de que un solicitante sea menor, la autoridad decisoria podrá encargar un examen multidisciplinar, incluida una evaluación psicosocial, que realizarán profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de una solicitud. La determinación de la edad no debe basarse exclusivamente en la apariencia física ni en el comportamiento del solicitante. A efectos de la determinación de la edad, los documentos disponibles se considerarán auténticos, salvo prueba en contrario, y se tendrán en cuenta las declaraciones de los menores.

2. En los casos en que persistan dudas sobre la edad de un solicitante después del examen multidisciplinar, pueden emplearse reconocimientos médicos como medida de último recurso para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de una solicitud. Cuando el resultado del proceso de determinación de la edad a que se refiere el presente apartado no sea concluyente con respecto a la edad del solicitante o incluya un rango de edad por debajo de los dieciocho años, los Estados miembros deberán presumir que el solicitante es un menor.

3. Todo reconocimiento médico realizado para los fines establecidos en el apartado 2 será lo menos invasivo posible y respetando plenamente la dignidad de la persona. Estos reconocimientos serán realizados por profesionales médicos con experiencia y conocimientos especializados en la estimación de la edad.

Cuando se aplique el presente apartado, los resultados del reconocimiento médico y del examen multidisciplinar se analizarán conjuntamente, lo que debe permitir obtener el resultado más fiable posible.

4. Cuando se recurra a un reconocimiento médico para evaluar la edad de un solicitante, la autoridad competente garantizará que el solicitante, sus progenitores, el adulto responsable -ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate-, su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), sean informados -antes del examen de su solicitud de protección internacional y en una lengua que comprendan y de forma adaptada a los menores y a su edad- de que existe la posibilidad de que se evalúe su edad mediante un reconocimiento médico. Ello incluirá información sobre el método de reconocimiento, las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, y sobre la posibilidad y las consecuencias de la negativa por parte del solicitante a someterse al reconocimiento médico. Todos los documentos relativos al reconocimiento médico se incluirán en el expediente del solicitante.

5. Solo se llevará a cabo un reconocimiento médico para evaluar la edad de los solicitantes cuando estos, sus progenitores, el adulto responsable a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), hayan recibido la información prevista en el apartado 4 del presente artículo.

6. La negativa de los solicitantes, sus progenitores, el adulto responsable a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), a que se lleve a cabo un reconocimiento médico a efectos de determinar la edad del solicitante no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional. Tal negativa solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es un menor.

7. Un Estado miembro podrá reconocer las decisiones de determinación de la edad tomadas por otros Estados miembros cuando la determinación de la edad se haya llevado a cabo a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión.