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Articulo 25 Organización administrativa para la gestión de la contratación

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Artículo 25. Suspensión y cancelación de la inscripción.

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1. Procederá la suspensión de la inscripción en el Registro de Licitadores de oficio por el órgano del que depende el Registro, cuando las empresas o profesionales incurran en prohibición de contratar, y se mantendrá mientras dure la causa que la motive.

2. La Dirección General competente en materia de Patrimonio cancelará las inscripciones cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La falta de actualización de los datos a que se refiere el artículo 23.1.

b) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica, fusión o absorción de la empresa inscrita.

c) En general, cuando no concurran o dejen de cumplirse los requisitos necesarios para su inscripción.

d) A solicitud de la empresa o profesional interesado, que deberá realizarla en el modelo normalizado que figura en el Anexo VII del presente Decreto.

La presentación de la solicitud podrá realizarse por medios electrónicos o no electrónicos.

En los casos señalados en los párrafos a), b) y c) anteriores, la cancelación se efectuará previa instrucción de expediente, con audiencia de la empresa o profesional inscrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2011 en vigor desde 15-04-2011