Articulo 25 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
Articulo 25 Normas zootéc...productivo

Articulo 25 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo

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Artículo 25. Comisión Nacional de Zootecnia.

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1. Se crea la Comisión Nacional de Zootecnia como órgano colegiado de carácter interadministrativo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

2. Son funciones de la Comisión Nacional de Zootecnia:

a) Servir de órgano permanente de relación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de zootecnia y, en su caso, ejercer de órgano de estudio, análisis y propuesta de actuaciones zootécnicas sobre las razas y sus asociaciones.

b) El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas de la ejecución de la normativa vigente, en materia de razas ganaderas objeto del Programa nacional.

c) La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos o elevando, en su caso, propuestas normativas.

d) Desarrollar e informar procedimientos y especificaciones técnicas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y del presente real decreto en razas puras y en porcino híbrido, en concreto, para el reconocimiento de asociaciones y razas de todas las especies del Catálogo, su clasificación, subcategorización y grado de amenaza, la evaluación de los Programas de cría, el contenido del Sistema Nacional de Información y otras actividades zootécnicas de interés.

e) Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de modificaciones del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, realizando el seguimiento y control.

f) Informar y aprobar el Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia y sus modificaciones y analizar sus resultados

g) Proponer la realización de estudios y la solicitud de informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción animal, etnozootecnia y genética.

h) Informar, coordinar y analizar los aspectos técnicos relativos al reconocimiento oficial de asociaciones de criadores, de acuerdo con el artículo 7, esté la raza incluida o no en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y proponer medidas para garantizar el adecuado funcionamiento de dichas entidades, así como determinar en caso de dudas, la autoridad competente para dicho reconocimiento en función de la distribución del censo y resolver discrepancias que pudieran surgir a este respecto.

i) Conocer y, en su caso, analizar, los programas de cría, así como las propuestas de modificación de los oficialmente aprobados y las ampliaciones de su ámbito territorial a otros Estados miembros.

j) Coordinar, evaluar e informar, en materia de reproducción animal, centros de reproducción y bancos de germoplasma, fomentando la cooperación entre los distintos centros, y proponiendo actuaciones y reglamentaciones específicas.

k) Actualizar en su caso, la relación de autoridades competentes a que se refiere el artículo 9, a la vista de la evolución del censo y de otros aspectos relativos a la aplicación del presente real decreto.

3. La Comisión Nacional de Zootecnia estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.

c) Vocales: en representación de la Administración General del Estado, un funcionario de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos designado por el Presidente. En representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano, designados por el órgano autonómico competente en la materia.

d) Secretario: un funcionario de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será substituido por el Vicepresidente.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Nacional de Zootecnia, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión.

4. La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. En todo caso, la Comisión Nacional de Zootecnia se reunirá, al menos, una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo o comités específicos para el estudio y propuesta de cuestiones concretas.

6. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante, los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas administraciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019