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Articulo 25 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 25. Evaluación de las necesidades de acogida particulares

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1. A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 24, los Estados miembros evaluarán individualmente, lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional, si el solicitante presenta necesidades de acogida particulares, recurriendo a la traducción oral cuando resulte necesario.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1348.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado comenzará por la identificación de las necesidades de acogida particulares atendiendo a las señales visibles o a las declaraciones o al comportamiento de los solicitantes o, cuando proceda, de las declaraciones de los padres del solicitante o de su representante.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado terminará en un plazo de treinta días a partir de que se haya formulado la solicitud de protección internacional o, si se ha integrado en la evaluación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1348, dentro del plazo establecido en dicho Reglamento, y las necesidades de acogida particulares determinadas a partir de dicha evaluación deberán ser atendidas.

Cuando las necesidades de acogida particulares surjan en una fase posterior del procedimiento de protección internacional, los Estados miembros evaluarán y atenderán tales necesidades.

Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante toda la duración del procedimiento de protección internacional y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que el personal que evalúe las necesidades de acogida particulares de conformidad con el presente artículo:

a) esté formado y continúe su formación para detectar las señales de que un solicitante tiene necesidades de acogida particulares y para tratar esas necesidades una vez identificadas;

b) incluya información relativa a la naturaleza de las necesidades de acogida particulares del solicitante en el expediente de este en poder de las autoridades competentes, junto con una descripción de las señales visibles o las declaraciones o el comportamiento de los solicitantes que sean pertinentes para la evaluación de las necesidades de acogida particulares de los solicitantes, así como las medidas que se hayan determinado para tratarlas y las autoridades competentes para este fin, y

c) previo consentimiento otorgado de conformidad con el Derecho nacional, derive a los solicitantes al médico o psicólogo adecuado para evaluar más a fondo su estado físico y psicológico cuando existan indicios de que su salud mental o física podría afectar a sus necesidades de acogida; e cuando sea necesario, se ofrecerá una traducción oral a cargo de profesionales con formación en traducción, a fin de garantizar que el solicitante sea capaz de comunicarse con el personal médico; cuando la falta de estos profesionales formados pudiera provocar un retraso en el tratamiento, la traducción oral podrá ser llevada a cabo por otros adultos, siempre y cuando el solicitante haya dado su consentimiento.

Las autoridades competentes tendrán en cuenta el resultado de la evaluación a que se refiere la letra c) al decidir sobre el tipo de asistencia de acogida particular que podría concederse al solicitante.

3. No es necesario que la evaluación a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 adopte la forma de un procedimiento administrativo.

4. Únicamente los solicitantes con necesidades de acogida particulares podrán beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva.

5. La evaluación prevista en el párrafo primero del apartado 1 se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347.