Articulo 25 Museos

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Artículo 25. Derechos de tanteo y retracto.

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1. La realización de cualquier enajenación de inmuebles destinados a museo o de fondos museológicos por parte de los titulares de un museo o colección autorizado requerirá comunicación fehaciente a la Consejería competente en materia de cultura del propósito de enajenación, así como de la identidad del adquirente y del precio y demás condiciones de la venta.

Cuando, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la enajenación requiera autorización administrativa previa, la solicitud de autorización incluirá los datos señalados en el apartado anterior.

2. La Consejería competente en materia de cultura podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, el derecho de tanteo obligándose al pago del precio y cumplimiento de las restantes condiciones de venta que se le hubieren comunicado.

3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiere comunicado o la comunicación no recogiera los datos exigidos en la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

4. En los supuestos de contratos de permuta, aportación a sociedades, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos del de compraventa, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de adquisición preferente en la forma prevista para el tanteo.

5. El Ayuntamiento en que se encuentre radicado el museo o colección podrá ejercer subsidiariamente los derechos establecidos en los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2001 en vigor desde 29-11-2001