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Articulo 25 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 25. Apoyo especializado a las víctimas

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los servicios de apoyo especializado a que se refieren el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/29/UE estén disponibles para las víctimas, con independencia de si estas han formalizado una denuncia.

Cuando no se proporcionen los servicios de apoyo especializado a que se refiere el párrafo primero como parte integrante de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los servicios de apoyo general y especializado deberán coordinarse.

Los servicios de apoyo especializado a que se refiere el párrafo primero proporcionarán:

a) información y apoyo en cualquier cuestión práctica pertinente que se plantee en relación con el delito, en particular sobre el acceso a la vivienda, la educación, los servicios de atención a la infancia, la formación, el apoyo financiero y ayuda para conservar o encontrar un empleo;

b) información sobre el acceso a asesoramiento jurídico, incluida la posibilidad de asistencia jurídica gratuita, cuando se disponga de ella;

c) información y, en su caso, derivación a servicios que ofrezcan reconocimientos médicos y análisis forenses, que pueden incluir servicios sanitarios completos, información sobre asesoramiento psicosocial y, en su caso, derivación a este, incluida la atención postraumática;

d) apoyo a las víctimas de los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8, en particular informando sobre cómo documentar el ciberdelito y sobre recursos judiciales y recursos para eliminar contenidos en línea relacionados con el delito;

e) información sobre servicios de apoyo a las mujeres, centros de atención de emergencia a las víctimas de violación, refugios y centros de atención a las víctimas de violencia sexual y, en su caso, derivación a estos, y

f) información y, en su caso, derivación a servicios de apoyo especializado para víctimas con un mayor riesgo de violencia, que podrán incluir servicios de rehabilitación e integración socioeconómica tras la explotación sexual y, en su caso, derivación a estos.

2. Los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1 se ofrecerán en persona, adaptados a las necesidades de las víctimas y de modo que sean fácilmente accesibles y estén fácilmente disponibles, también en línea o a través de otros medios adecuados, como las TIC.

3. Los Estados miembros garantizarán recursos humanos y económicos suficientes para prestar los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1.

Cuando los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1 sean prestados por organizaciones no gubernamentales, los Estados miembros les proporcionarán financiación adecuada, teniendo en cuenta la proporción de servicios de apoyo especializado ya prestados por las autoridades públicas.

4. Los Estados miembros prestarán la protección y los servicios de apoyo especializado necesarios para abordar de forma integral las múltiples necesidades de las víctimas, mediante la prestación de esos servicios, incluidos aquellos prestados por organizaciones no gubernamentales, en los mismos locales, o bien mediante la coordinación de dichos servicios a través de un punto de contacto, o bien facilitando el acceso a dichos servicios a través de un punto de acceso único en línea.

Los servicios a que se refiere el párrafo primero incluirán, como mínimo, la asistencia médica primaria y la derivación a otros servicios médicos prestados en el sistema nacional de asistencia sanitaria, así como servicios sociales, apoyo psicosocial, servicios jurídicos y servicios policiales, o información sobre dichos servicios e indicaciones para acceder a ellos.

5. Los Estados miembros velarán por que se elaboren directrices y protocolos, dirigidos a los profesionales sanitarios y de los servicios sociales, sobre la detección de las víctimas y la prestación de un apoyo adecuado para ellas, también sobre la derivación de las víctimas a servicios médicos y de apoyo pertinentes y la necesidad de evitar la victimización secundaria.

En las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero se indicará cómo atender las necesidades especiales de las víctimas expuestas a un mayor riesgo de sufrir esa violencia como consecuencia de su discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos.

Las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero se elaborarán tomando en consideración el género, las condiciones de trauma y la minoría de edad, en cooperación con los prestadores de servicios de apoyo especializado, se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán para reflejar los cambios en Derecho y en la práctica.

6. Los Estados miembros velarán por que se elaboren directrices y protocolos para los servicios de asistencia sanitaria que presten atención médica primaria relativos a la detección de las víctimas y la prestación a estas de apoyo adecuado.

Las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero comprenderán la conservación y documentación de las pruebas, así como su comunicación a los centros forenses competentes, de conformidad con el Derecho nacional.

7. Los Estados miembros perseguirán el objetivo de asegurar que los servicios de apoyo especializado a que se refiere el apartado 1 sigan funcionando a pleno rendimiento para las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica en tiempos de crisis, como las crisis sanitarias u otros estados de emergencia.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas dispongan de los servicios de apoyo especializado a que se refiere el apartado 1 antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso de este y durante un período de tiempo suficiente después de que haya concluido.